2001.com.ve |María L. Sandoval
Conozca los alcances de la sentencia N°9, emitida este 1 de marzo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el rol de control de la Asamblea Nacional.
1. Que para impedir que el control de la Asamblea Nacional afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, para encausar las comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc., respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Por lo que será la Vicepresidencia de la República la que centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional.
2. Que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los art. 222 y 223, deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma, permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga.
3. Que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Fanb), es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe: El Presidente de la República; el cual dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de su gestión durante el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los art. 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está sometida al control constitucional y legal así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial.
4. Que la Asamblea Nacional participa en los procesos de designación y remoción de magistrados del TSJ, para selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos. Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de designación de magistrados, incluida la creación de una comisión, sería inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que no subordina la composición del máximo tribunal de la República, al cambio en la correlación de las fuerzas a lo interno del Legislativo.
5. Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra norma distinta del artículo 265 del Texto Fundamental, resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los magistrados y del TSJ.
6. La Sala declara la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las ilegítimas comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
7. Que la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma, dejar sin efecto la designación de los magistrados del TSJ, principales y suplentes. Ello sería tanto como remover a los magistrados sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
8. La Sala desaplica los artículos 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, por considerarlos de constitucionalidad difusa.
9. Que el régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad de las normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este último incluye autoridades ajenas al Ejecutivo, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad.
10. La Sala desaplica y suspende la vigencia del artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
2016-03-01