El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fijó en Gaceta Oficial los requisitos para exonerar el pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF) a las estaciones de servicio por la venta de gasolina.
Asimismo, el documento indica que también quedarán excluidos de este pago los productos que sean empleados para el mejoramiento de la calidad del combustible o insumos derivados de hidrocarburos.
Del mismo modo, las compañías mixtas con participación de capital estatal y privado en cualquier proporción, y empresas privadas.
Seniat fijó requisitos para exonerar del IGTF
Decreto
Artículo 1°. Se exonera del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas de valores y bolsa agrícola, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en el artículo anterior, los adquirientes deben presentar ante los bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudos:
1. Documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la bolsa de valores, en el cual se señale:
a) número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, b) los títulos negociados, c) el corredor intermediario, d) el monto de la operación y e) el adquiriente de los títulos; acompañado del documento que avale la transacción, emitido por la bolsa de valores respectiva.
2. Declaración Jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos, emitida por intermediarios.
Artículo 3°. Las bolsas de valores nacionales, la bolsa agrícola y los intermediarios bursátiles autorizados, además de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.
Artículo 4°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:
1. Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.
2. Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
3. Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están calificados como sujetos pasivos especiales.
4. Las remesas enviadas desde el exterior, a través de instituciones autorizadas para el efecto.
Artículo 6°. La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior queda encargada de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del veintiséis de febrero de 2023.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Año 212° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.
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