Jueves 12 de Diciembre - 2024
VENEZUELA
Escoge tu edición de 2001online.com favorita
Venezuela
América

Lo que dice la ley sobre ilícitos electorales con respecto al uso de recursos públicos

Martes, 24 de noviembre de 2015 a las 07:30 pm
Suscríbete a nuestros canales

2001.com.ve /Yelianny Rondón

De acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de Procesos Electorales con respecto a la Campaña Electoral, existen una serie de normas que los candidatos postulados deben seguir, ya que de lo contrario podrían recibir medidas sancionatorias por las normativas que desacaten en dicha Ley. Algunos de ellos son:

Propaganda electoral no permitida

-Artículo 75:

No se permitirá propaganda electoral que:

1-Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral.

2- Utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes.

3- Desestimule el ejercicio del derecho al voto.

4-Utilice los símbolos nacionales o regionales de la Patria o la imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional o regional.

5-Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización.
6- Sea financiada con fondos públicos distintos a lo previsto en estas normas.
7- Sea financiada con fondos de origen extranjero.
8- Sea financiada con fondos privados no declarados al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Prohibición de fijar carteles

-Artículo 76:

Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de propaganda electoral en:

1-Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.
2-Los templos, clínicas, hospitales y unidades geriátricas. 
3. Los monumentos públicos y árboles.
4-Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos. 
5-Los centros de educación preescolar, básica y media.
6-Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.
7-.Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios o propietarias u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento.

Imparcialidad en los medios de comunicación

-Articulo 79: Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia ningún tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a algún candidato o alguna candidata, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de las candidaturas.

Obligatoriedad de difundir la propaganda electoral

Artículo 80: Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados o las interesadas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos en estas normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento.

 Cobertura informativa

Artículo 81: Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo y espacio dedicado a las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por los candidatos o las candidatas.

Prohibición de publicación de encuestas

Artículo 82: Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de difusión, durante el lapso de siete días anteriores al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o las electoras. Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica.

Con respecto a los ilícitos electorales que determina el Consejo Nacional Electoral, los candidatos pueden ser sancionados con multas de la siguiente manera:

Medidas sancionatorias:

Artículo 230: Serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:

1- Quienes se nieguen a desempeñar el cargo para el cual han sido designados o designadas, salvo las excepciones del Servicio Electoral Obligatorio previstas en la ley.
2-Quienes suministren datos o informaciones falsas al Poder Electoral.
3-Los funcionarios o funcionarias electorales que rehúsen admitir la votación de electores o electoras que tengan derecho a votar conforme a la ley.
4-Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 76 de esta Ley, sobre la prohibición de fijar carteles.

Sanciones por otros ilícitos electorales

Artículo 231: Serán sancionados y sancionadas con multas equivalentes de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) a sesenta Unidades Tributarias
(60 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:

1-Quienes obstaculicen la realización de los procesos electorales o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley.
2-Quienes concurran armados a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Si los infractores o las infractoras fueren funcionarios o funcionarias, la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, después de cumplida aquella.
3-Quienes obstruyan el desarrollo de las actividades de actualización del Registro Electoral, de ser el caso.

Sanciones por prohibición de difusión de resultados

Artículo 232: Sin perjuicio a las previsiones contenidas en el artículo 83 de la presente Ley, referido a la prohibición de difusión de resultados antes del primer boletín oficial, serán sancionados con multas de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.) al medio de comunicación social que incurra en la prohibición prevista. Asimismo, serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el presente artículo:

1-Los administradores o las administradoras, los o las responsables de los medios de comunicación social, públicos o privados, que se nieguen a difundir la propaganda electoral, que cumpla con los requisitos de ley.
2-Los directores o las directoras, los administradores o las administradoras, los y las responsables de los medios de comunicación social públicos o privados, que difundan propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren.
3-Quienes publiquen, violando los plazos establecidos por la ley y el Consejo Nacional Electoral, por cualquier medio, sondeos de opinión o encuestas que den a conocer la preferencia de los electores o de las electoras.

Otras infracciones

Artículo 233: Cualquier otra infracción a las previsiones contenidas en la presente Ley será sancionada con multa equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente.

 2015-11-25